JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-221/2004.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TERCERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: JACOB TRONCOSO ÁVILA.

 

 

 

 México, Distrito Federal, treinta de septiembre de dos mil cuatro.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-221/2004, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, en contra de la resolución dictada el diez de septiembre del dos mil cuatro, por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el expediente SU3-RAP-003/2004, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el mismo instituto político; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

 I. El diecinueve de julio del año en curso, el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, emitió un acuerdo relativo a la propaganda difundida por los partidos políticos, con motivo de sus procesos internos de selección de candidatos, en el cual exhortó a aquellos institutos políticos cuyos candidatos hubieran terminado los procesos internos de selección, para que retiraran su propaganda política tratándose de candidatos a Gobernador, a más tardar el veintinueve de julio de dos mil cuatro, y para los candidatos a diputados y ayuntamientos, cinco días naturales después de haber sido seleccionados; además, la autoridad electoral administrativa determinó que de no acatarse tal exhorto, podría generar al partido político incumplido, alguna de las sanciones previstas en el artículo 287 del Código Electoral de esa Entidad.

 

II. Posteriormente, el referido órgano electoral, consideró que los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, habían inobservado el acuerdo mencionado, por lo que el once de agosto siguiente, a cada uno de ellos les impuso una multa por el equivalente a doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de Tamaulipas, y les otorgó un plazo de tres días naturales, contados a partir de que fueran notificados de la resolución respectiva, para que retiraran la totalidad de la propaganda de sus precandidatos a Gobernador del Estado, seleccionados en los procesos internos correspondientes, y los apercibió que, de no hacerlo, se harían acreedores a una nueva sanción económica por el equivalente a cinco mil días de salario mínimo.

 

 III. El dieciocho de agosto del año en curso, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, emitió acuerdo por el que sancionó al Partido Acción Nacional, con una multa por el equivalente a cinco mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de Tamaulipas, al estimar que el partido citado había incumplido la determinación antes señalada.

 

IV. Inconforme con tal decisión, el Partido Acción Nacional, interpuso, en su contra, recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el expediente SU3-RAP-003/04, cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

“Cuarto. Como primer agravio argumenta el apelante que le causa perjuicio lo establecido en los considerandos I, II y III del acuerdo impugnado en atención a que:

La propaganda del Senador Gustavo Cárdenas Gutiérrez es completamente ajena a la que se refleja legalmente en períodos electorales, pues tal propaganda no contiene los emblemas, colores e imágenes del candidato debidamente registrado, por lo que no es considerada como propaganda electoral, sino tomando en cuenta que existe en nuestro país la libertad de expresión, el senador esta haciendo uso de ella.

El acuerdo carece de sustentación probatoria para fundar el procedimiento de sanción.

No existe disposición legal para regular precampañas por lo que no se prevé una sanción para actos realizados en ese período.

Que el consejo no informa a las partes los fundamentos de derecho en que apoya la sanción y el apercibimiento realizado a los partidos.

Cabe señalar, que en primer término el acuerdo impugnado se deriva de otro de fecha diecinueve de julio del presente año, el cual por no haber sido combatido en tiempo y forma, ha quedado firme, por tanto se encuentra revestido de obligatoriedad para los partidos políticos quienes deberían acatar las determinaciones tomadas en dicho acuerdo y como se aprecia del texto del mismo, se les apercibió para que en caso de incurrir en incumplimiento, se harían acreedores a las sanciones que establece la norma electoral local. Ahora bien, no obstante lo anterior, según informes rendidos por los Consejos Municipales Electorales de Altamira, Ciudad Madero, González, Jaumave, Jiménez, Matamoros, Nuevo Laredo, Padilla, Reynosa, Río Bravo, San Fernando, Soto la Marina, Tampico y Ciudad Victoria, mismos que sirvieron de base a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos para emitir el dictamen correspondiente, que obran agregados en el presente expediente, a los que en términos de los artículos 270 y 271 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, se les confiere valor probatorio pleno, los cuales sirven de sustento a este juzgador para afirmar que el candidato electo internamente, por el Partido Acción Nacional, para contender por la Gubernatura del Estado incumplió lo ordenado por la responsable mediante el mencionado acuerdo de fecha diecinueve de julio del año en curso, toda vez que posteriormente al día veintinueve del mismo mes y año, colocó anticipadamente en diversos municipios de la Entidad propaganda electoral en la vía pública y si bien tal como lo señala el recurrente dicha propaganda no contiene características propias como emblemas o colores de un candidato debidamente registrado, sí contiene la imagen del ciudadano Gustavo Cárdenas, persona que al decir del propio recurrente, es el candidato seleccionado en su proceso interno para competir por la Gubernatura del Estado y dicha persona al colocar pendones que contienen su nombre y fotografía, evidentemente se está promocionando, con la finalidad de obtener el triunfo en la jornada electoral, con lo que transgrede el principio de equidad, mismo que procura que el acceso a los cargos de elección popular, se realicen en condiciones de igualdad, lo que motivó el acuerdo de fecha dieciocho de agosto del año en curso, que ahora se impugna.

Por otra parte, señala el actor que no es aplicable a él la sanción impuesta, en virtud de que su candidato electo aún no se encuentra registrado ante el órgano electoral respectivo, de manera oficial, argumento que no es suficiente para considerar, por quien esto juzga, que no es responsabilidad directa del partido actor la conducta desplegada por su militante en cita, en virtud de que éste tiene la obligación de ajustarse a lo que establece el artículo 45, tercero y cuarto párrafo, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que en lo conducente señala:

“Artículo 45... Los partidos políticos tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas que establecen la Constitución General de la República, la Constitución Política del Estado y este Código, y quedan sujetos a las obligaciones que imponen esos ordenamientos.

El Instituto Estatal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley”.

Así como también, el impugnante debe actuar conforme a lo establecido en el artículo 60, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que en lo conducente dice:

“Artículo 60. Son obligaciones de los partidos políticos:

I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos...”

De los dispositivos legales transcritos se obtiene que los partidos políticos son imputables por la conducta de sus miembros y personas relacionadas con sus actividades, por lo tanto, es de entera responsabilidad del partido actor, ajustar la conducta de su militante candidato a Gobernador, a los cauces legales establecidos en todo proceso electoral, y respetar la participación de los demás partidos políticos para encontrarse en igualdad de circunstancias, dentro del proceso electoral que se realiza en el Estado.

Por otro lado, señala el partido recurrente, que la propaganda que él mismo reconoce de su candidato electo internamente, y que ha colocado en diversas partes del Estado, no se trata de publicidad electoral, sino que sólo es un “agradecimiento” a los ciudadanos por la oportunidad de representar al Estado en la Cámara de Senadores.

Resulta infundada tal aseveración, toda vez que considerando las circunstancias que imperan en el Estado por ser año electoral, es lógico que en estos tiempos cualquier publicidad que utilice alguna persona con aspiraciones a ocupar un cargo público impacta de manera directa en la preferencia de los ciudadanos, lo que una vez iniciada la campaña electoral, daría ventajas, que si bien es cierto, se desconoce en que medida impactaría en la contienda electoral constitucional, no obstante implica desigualdad de acciones, pues el hecho de que coloque publicidad anticipada, se entiende que es con la única finalidad de posicionarse en la preferencia de los ciudadanos.

Es aplicable el presente caso la siguiente tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE (Legislación del Estado de Jalisco y similares). Aun cuando la Ley Electoral del Estado de Jalisco no regula expresamente los actos anticipados de campaña esto es aquellos que en su caso realicen los ciudadanos que fueron seleccionados en el interior de los partidos políticos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación por los institutos políticos y el registro formal de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral, ello no implica que éstos puedan realizarse, ya que el legislador estableció la prohibición legal de llevar a cabo actos de campaña fuera de la temporalidad prevista en el artículo 65, fracción VI de la invocada ley local electoral, por lo que no es válido que los ciudadanos que fueron seleccionados por los partidos políticos como candidatos tengan la libertad de realizar propaganda electoral antes de los plazos establecidos legalmente. En el citado artículo 65, fracción VI, se establece que son prerrogativas de los partidos políticos, iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas, a partir del día siguiente en que se haya declarado válido el registro para la elección respectiva y concluirlas tres días antes del día de la elección. Esta disposición legal implica entre otros aspectos, que los partidos políticos no tienen el derecho de iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas al margen del plazo establecido por el propio ordenamiento, de lo que deriva la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, en razón de que el valor jurídicamente tutelado por la disposición legal invocada es el acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, y el hecho de que se realicen actos anticipados de campaña provoca desigualdad en la contienda por un mismo cargo de elección popular, ya que si un partido político inicia antes del plazo legalmente señalado la difusión de sus candidatos, tiene la oportunidad de influir por mayor tiempo en el ánimo y decisión de los ciudadanos electores, en detrimento de los demás candidatos, lo que no sucedería si todos los partidos políticos inician sus campañas electorales en la misma fecha legalmente prevista.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-542/2003 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 30 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gabriel Mendoza Elvira. Sala Superior, tesis S3EL 016/2004.

Lo anterior se deviene así, porque la intención de dar las gracias no se obtiene de la imagen de los pendones, pues la leyenda “Gracias Tamaulipas” y el sello del Senado de la República son tan pequeños o diminutos que no se distinguen a simple vista, según se observa de las propias probanzas exhibidas por el actor que resultan contrarias a sus intereses, consistentes en Escritura Pública Núm. 2126, de fecha nueve de agosto del año dos mil cuatro, otorgada por la ciudadana licenciada Yudith Cepeda Sosa, adscrita a la Notaría Pública Número 24, documental que por tener el carácter de pública se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 270 y 271 del Código Electoral en la que sólo se consigna una descripción de un anuncio de los denominados pendones; así como copia certificada de una fotografía a color que forma el principal contenido de dichos pendones, por lo que es evidente que lo que se busca es difundir su imagen y nombre y ante tal irregularidad el Partido Acción Nacional está obligado a detener los actos publicitarios de su candidato electo internamente, hasta en tanto se de el supuesto que contempla el artículo 146 del Código de la materia, con lo que da inicio formal a la etapa de campaña electoral.

Así también, resulta infundado lo expresado por el recurrente, en el sentido de que la publicidad colocada por su candidato, lo hace en el ejercicio de su libertad de expresión, pues debe quedar claro que si los partidos políticos y sus candidatos electos internamente, pretenden participar en la contienda electoral que se avecina, esa libertad de expresión se encuentra acotada a los plazos y términos que la ley señala, por ello quienes se manifiestan públicamente con ideas y plataformas políticas con intención de ocupar cargos públicos y se den a conocer ante los ciudadanos, deben sujetarse a lo previsto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo imperativo que los partidos políticos, como sus candidatos y militantes, acaten la obligación de someterse a lo previsto por la ley, además es importante reiterar que en el caso que nos ocupa, existe un acuerdo de fecha diecinueve de julio del año dos mil cuatro, que obliga a los partidos políticos y por consiguiente a sus candidatos y militantes a retirar la publicidad colocada durante las contiendas internas, una vez concluidas, así como de abstenerse a colocar más publicidad de la ya existente, después del día veintinueve de julio del año dos mil cuatro, acuerdo que debe ser acatado por todos los institutos políticos acreditados en el Estado, disposición que a todas luces incumplió el partido apelante y su candidato electo.

Luego entonces, aun cuando en la normatividad electoral del Estado, no se encuentra expresamente regulada la actividad de precampaña de los partidos políticos, debe estimarse que cuando se trata de actos de tal naturaleza, los mismos forman parte del sistema electoral y les rigen las normas y principios propios de éste, por lo tanto si algún candidato o partido político realiza actos de campaña electoral sin estar autorizado para ello, ya sea durante alguna contienda interna o habiendo sido designado, en la etapa previa al registro, es procedente se le imponga la sanción respectiva, por violación a las disposiciones que regulan la materia electoral.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia derivada de la acción de inconstitucionalidad 26/2003, sustanciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

PRECAMPAÑA ELECTORAL. FORMA PARTE DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL. Los artículos 41 y 116, fracción IV de la Constitución Federal, forman parte de un sistema electoral que rige, entre otros aspectos, la participación del pueblo en la vida democrática del país y el ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; dentro de ese sistema, la precampaña electoral no se concibe como una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino íntimamente relacionada con las campañas propiamente dichas, puesto que su función específica es la de promover públicamente a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, dentro de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, de tal suerte que el éxito de una precampaña electoral puede trascender, inclusive, al resultado de la elección de un cargo público.

Acción de Inconstitucionalidad 26/2003. Partido del Trabajo. 10 de febrero del 2004. Mayoría de ocho votos. Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Ramón Palacios. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgosa.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy 16 de febrero en curso, aprobó con el número 1/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a 16 de febrero del 2004.”

Quinto. Por lo que respecta al segundo agravio que expresa el apelante, según éste, le irroga perjuicio el contenido de los considerandos IV, V, VI y VIII, porque:

El Consejo realiza una integración errónea de los hechos materia de la litis en las hipótesis contenidas en los artículos 77, 78 y 81 del Código Estatal Electoral para aplicar la sanción económica en los términos de los artículos 86 y 287 del Código citado.

Las facultades sancionadoras del Consejo no deben extenderse legalmente a hechos no reglamentados pues se viola en su prejuicio (sic) la garantía de legalidad.

El Consejo sin la debida fundamentación y motivación desestimó sus argumentos de defensa que hizo valer, donde estableció que la publicidad materia de la litis, no debe considerarse como propaganda electoral.

La sanción impuesta al Partido Acción Nacional, fue consecuencia de la publicidad que apareció el tres de agosto del año en curso, consistente en pendones con la imagen del Senador Gustavo Cárdenas, con colores y textos no registrados por dicho partido, sino por el contrario, solamente aparece el nombre y el apellido del Senador, con un sello oficial del Senado de la República, con una leyenda además que dice “Gracias Tamaulipas”.

No debe considerarse dicha publicidad como propaganda política, pues la imagen de los pendones y los spots de radio no son en estricto sentido expresiones que tengan el propósito de presentar la candidatura a la gubernatura del Estado.

Es infundado lo expuesto por el recurrente, por las siguientes consideraciones:

Cabe señalar, que de conformidad con los artículos 45, 77, 78 y 81 del Código Electoral del Estado, el Instituto Estatal Electoral, como órgano superior de dirección, es responsable de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en el territorio del Estado y vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, disposiciones que fueron debidamente aplicadas por la responsable, al momento de emitir el acuerdo impugnado, dentro del cual se sancionó al recurrente en aras de proteger los principios de legalidad, equidad y certeza, que deben prevalecer entre los contendientes en el proceso electoral, ya que de lo contrario se caería en la anarquía, en la etapa preparatoria a los comicios.

Por otra parte, alega el actor que se violó en su perjuicio la garantía de legalidad, pues sin la debida fundamentación y motivación, la autoridad responsable desestimó los argumentos contenidos en el ocurso que en tiempo y forma fue presentado, en el cual se hacían valer las defensas pertinentes con las que se apoyaba que la publicidad cuestionada, no es y no debe considerarse como propaganda electoral tendiente a impactar al ciudadano para inclinarse a emitir el voto a favor de la imagen contenida en los pendones.

Es infundado lo expresado por el actor, en virtud, de que como ya se dijo en el considerando que antecede, la imagen que se aprecia en los pendones, en donde aparece el señor Gustavo Cárdenas, dándole gracias a Tamaulipas, supuestamente por permitirle representarlo ante la Cámara de Senadores, para la autoridad responsable y en especial para este Tribunal, es considerada como propaganda política, por lo que la responsable, una vez enterada de tal irregularidad, surgida a partir del día tres de agosto del año dos mil cuatro, mediante acuerdo de fecha once de agosto del mismo mes, solicitó a los Consejeros Municipales Electorales, el apoyo para verificar dichas acciones indebidas, y en cumplimiento a lo anterior, las autoridades electorales municipales contestaron mediante oficios que obran en el presente recurso, en los cuales se dice que existe propaganda electoral, consistente en pendones en los cuales aparece la imagen del candidato electo del Partido Acción Nacional, y en base a ello, mediante oficio se notificó al representante de Acción Nacional para que en el término de cinco días expresara lo que a su derecho conviniera, dándose así cumplimiento a la garantía de audiencia y quien contestó que la publicidad materia de la litis, no es, ni debe considerarse como propaganda electoral. Tales argumentaciones no tienen sustento legal, pues como ya quedó acreditado, la publicidad del Senador Gustavo Cárdenas, sí se considera propaganda electoral y en este caso anticipada, a las fechas en que lo permite la ley.

En ese contexto y contrario también a lo argumentado por el apelante, el acuerdo impugnado, está debidamente fundado y motivado, ya que la autoridad responsable fundó sus resolutivos en los artículos 1, 3, 60, 77, 80 y 86, fracción XX y XXVIII, del Código Electoral, así como en los artículos 41, fracción I, 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20, fracción II, de la Constitución Local, disposiciones que le atribuyen facultades para dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus determinaciones y con ello garantizar que los partidos políticos conduzcan sus actividades dentro de los cauces legales y ajusten su conducta y la de los militantes a los principios rectores del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos, por lo que la autoridad responsable correctamente lo sancionó con una multa equivalente a la cantidad de cinco mil días de salario mínimo diario vigente en esta capital, sanción de la que ya ha sido apercibido de que le impondría en caso de incumplimiento al acuerdo del Consejo.

 Asimismo, alega el recurrente que la responsable inobservó los artículos 138 y 141 del Código Electoral local, tales argumentos son inatendibles por infundados, toda vez que lo dispuesto por dichos numerales no son aplicables al caso que nos ocupa, en virtud de que tratan lo concerniente a la campaña electoral, la cual inicia a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidatos por los consejos electorales correspondientes y concluirán tres días antes el día de la jornada electoral, evento que en la especie no se actualiza, toda vez que nos encontramos en la etapa de preparación del proceso electoral.

 Por lo que hace a los agravios no considerados en este apartado, se debe a que los argumentos esgrimidos por el apelante, fueron debidamente analizados y estudiados en el considerando que antecede.

Sexto. Como tercer causa de agravio aduce el recurrente que le causa perjuicio lo expuesto en el considerando IX del acto impugnado, pues:

 El órgano sancionado no precisa el fundamento legal ni las motivaciones que demuestran la ilegitimidad de colocar pendones por parte del Senador Gustavo Cárdenas, con la intención de agradecer a los ciudadanos tamaulipecos la oportunidad que se le concedió para presentarlos en el Senado de la República y considerar que dicha publicidad es una nueva propaganda política de promoción a la gubernatura.

 La publicidad mencionada no es de las enunciadas en el artículo 141 del Código Electoral del Estado, por lo que arbitrariamente el Consejo ordena al Partido Acción Nacional que retire dicha propaganda consistente en los pendones y la difusión por radio, pues se demostró que son actos totalmente ajenos al Partido Acción Nacional.

El acuerdo mediante el cual se le advirtió de la sanción que hoy combate, no se encuentra firme, por lo que no puede surtir todavía consecuencias legales.

Es infundado lo expuesto por el partido apelante, en el sentido de que, no puede surtir efectos legales el acuerdo de fecha once de agosto del año dos mil cuatro, pues no se encuentra firme, toda vez que ha sido recurrido mediante diverso medio de impugnación, sin embargo según lo previsto por el artículo 260, último párrafo, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que en lo conducente dice: “en ningún caso la interposición de los recursos suspenderán los efectos de los actos o resoluciones impugnadas”, es claro que no existe impedimento legal para continuar con el trámite y consecuencias de las determinaciones tomadas en el acuerdo de referencia, independientemente que el acuerdo que se impugna por este medio, y el que menciona el recurrente, que se encuentra sub júdice, son totalmente distintos.

En cuanto a los argumentos a los que no se hace mención especial en este apartado, los mismos fueron analizados y estudiados por la Sala en el considerando cuarto y quinto de la presente resolución.

Séptimo. Por otro lado, como cuarta causa de agravio, argumenta el recurrente que le causa perjuicio lo establecido en los considerandos X y XI del acuerdo que combate, porque:

El Consejo efectuó una inexacta aplicación del artículo 288 del Código Electoral, párrafos del uno al cuatro.

El Consejo no funda ni motiva el concepto de gravedad para imponer la sanción, por lo que se aprecia eminentemente dogmática la graduación del acto que se estima irregular, por lo que deja en estado de indefensión al partido recurrente.

El acuerdo del 11 de agosto no se encuentra firme por lo que no puede derivarse del mismo, la sanción de 5000 días de salario mínimo vigente en esta capital que le impone al partido mediante el acuerdo del día 18 de agosto que hoy impugna.

Se insiste en que no es propaganda electoral la publicada del Senador Gustavo Cárdenas, pues no tiene los requisitos esenciales de los artículos 138 y 141 del Código Estatal Electoral, por lo que se viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales.

Reitera que en la fotografía del senador no aparece el nombre del Partido Acción Nacional ni los colores del mismo y es en esa fotografía en la que se basa el Consejo para sancionar al partido actor.

Resulta infundado lo esgrimido por el recurrente en el agravio que se estudia, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código Estatal Electoral, la autoridad responsable cumplió cabalmente con dicha disposición, ya que al tener conocimiento de la irregularidad en que incurrió el partido accionante, consistente en que a partir del 3 de agosto del año en curso, colocó en la vía pública de varios municipios del Estado nueva propaganda electoral, en abierta contravención a los acuerdos de fecha 19 de julio y 11 de agosto de 2004, dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, integrando debidamente el expediente correspondiente, y en donde se le otorgó la garantía de audiencia, y se recabaron las pruebas necesarias que acreditaron la comisión de tal irregularidad, mismas que fueron tomadas en cuenta por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos para emitir su dictamen, el cual fue aprobado en todos los términos por la responsable, procediendo a fijar la sanción de la que ahora se duele el apelante, por lo que es evidente que el órgano electoral responsable, actuó con estricto apego a derecho y siendo así la sanción impuesta al recurrente es correcta y está ajustada a la norma, ya que del análisis de las circunstancias que dieron lugar a los hechos, se aprecia que al Partido Acción Nacional, se le notificó el contenido del acuerdo de fecha diecinueve de julio del año dos mil cuatro, en donde se le exhortó de abstenerse y de colocar nueva propaganda electoral y seguirla difundiendo con posterioridad al día veintinueve de julio del año dos mil cuatro, y en claro desacato a dicho acuerdo, siguió colocando nueva propaganda electoral en diversos municipios del Estado, por lo que la autoridad responsable al individualizar la sanción, consideró fundamentalmente que ello constituía un acto grave, ilegítimo y sistemático y en consecuencia flagrante vulnerador de los principios de legalidad y equidad, rectores, entre otros, de todo estado democrático y que se encuentran previstos en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, por lo que la sanción máxima a que se refiere el artículo 287, fracción I, del Código aludido, equivalente al importe de cinco mil días de salario mínimo vigente en la capital del Estado, fue correctamente aplicada por la autoridad sancionadora.

En este contexto, la Sala aprecia que la autoridad señalada como responsable, expresa ampliamente las razones y motivos que la condujeron a adoptar su resolución con base en la investigación realizada por el Consejo Estatal Electoral, a través de los Consejos Municipales Electorales; señalando con precisión los preceptos legales en el procedimiento administrativo instaurado al efecto, así como los dispositivos jurídicos que a su juicio fueron infringidos por el Partido Acción Nacional y aquéllos que sustentan la sanción impuesta al infractor y sus consecuencias legales, siendo un hecho notorio la aparición de los multicitados pendones, que no requería de prueba alguna, conforme lo dispone el artículo 273 del Código Electoral que nos rige, por lo que se afirma que existió una clara y directa adecuación entre los hechos investigados, los motivos aducidos y las hipótesis formativas contenidas en los preceptos legales invocados, por el Consejo Estatal Electoral.

Por otro lado en relación a los demás agravios esgrimidos por el recurrente en el presente apartado, no se estudian en virtud de que ya fueron debidamente analizados en los considerandos que anteceden.

Por todo lo antes expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 274, 276 y 277 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, es de resolverse y se

Resuelve

Primero. No ha procedido el presente recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra del acuerdo que recae el dictamen emitido por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, relativo a la propaganda política colocada y difundida después del 29 de julio del 2004, respecto del candidato seleccionado a Gobernador en el proceso interno de dicho partido, dictado por el Consejo Estatal Electoral en fecha 18 de agosto del presente año.

Segundo. Se confirma el acto reclamado citado en el resolutivo anterior, para todos los efectos legales a que haya lugar.”

 

V. En desacuerdo con la trasunta resolución, por ocurso presentando ante la responsable el catorce de septiembre último, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, promovió en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

VI. Oportunamente fue turnado el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la tramitación del presente juicio, compareció el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Morelos Canseco Gómez, representante propietario de dicho partido ante el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, como tercero interesado dentro del presente juicio de revisión constitucional electoral, a formular alegatos.

 

VII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución dictada por la autoridad judicial electoral de una Entidad Federativa, al resolver una controversia de esa naturaleza.

 

SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

El presente juicio de revisión constitucional electoral, se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 8 de la misma ley, si se considera que ésta le fue notificada personalmente al partido actor, el diez de septiembre de dos mil cuatro y la demanda respectiva fue presentada ante el tribunal responsable el catorce siguiente.

 

El ocurso que dio origen a este juicio, reúne los requisitos que establece el artículo 9 citado, ya que se hace constar el nombre del actor; el domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su lugar las puede oír; asimismo, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable.

 

Además, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; de igual forma, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente; por lo cual, se tiene por satisfecho el requisito a que hace referencia el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La personería de Pedro Antonio Granados Ramírez, quien suscribe la demanda en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con la misma personería, interpuso el medio ordinario de defensa, cuya decisión constituye la sentencia reclamada.

 

Los requisitos a que aluden los incisos a) y f) del artículo 86 de la propia ley, se encuentran satisfechos en autos, puesto que el partido actor, agotó en tiempo y forma la instancia previa que resultaba procedente, como lo es el recurso de apelación previsto por el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, para combatir el acto primigenio.

 

Por otra parte, como la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la aquí controvertida, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el que se resuelve de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existen a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en tal juicio deben ser definitivos y firmes y por la otra, que para la promoción de dicho juicio, tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes electorales locales.

 

Sustenta tal aserto, la jurisprudencia S3ELJ 23/2000, emitida por esta Sala Superior, consultable en la página cincuenta y tres de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”

 

Por otro lado, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b) del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que, ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.

 

Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en la página ciento diecisiete de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.

 

Por lo que se refiere al requisito  previsto en el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante, contrario a lo que alega el partido tercero interesado, en la especie sí se encuentra colmado, en tanto que, para establecer si se actualiza ese requisito de procedibilidad, respecto de la imposición de una sanción económica a un partido político, por la comisión de infracciones a disposiciones electorales, resulta necesario atender y considerar todas las circunstancias que rodean la aplicación de esa sanción, tales como: el ente político al que se le impone y el momento de su aplicación, no únicamente el monto de la misma.

 

Así, el momento en que la sanción se impone, con independencia de su monto, también puede resultar determinante en el resultado de la elección, en tanto que, este tipo de sanciones se sustentan en la infracción de normas electorales que rigen la actividad de los partidos, lo que en un momento determinado podría afectar de manera trascendente su imagen ante el electorado, impactando sobre la intención de voto de los ciudadanos, sobre todo si la sanción se impone durante el desarrollo de un proceso electoral o en un tiempo muy cercano a la elección.

 

En esta tesitura, como se anticipó, se considera que en el caso, la sanción impuesta al Partido Acción Nacional puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado del mismo, toda vez que, la Entidad Federativa de que se trata, actualmente se encuentra en proceso electoral, por lo que de proceder la aplicación de dicha sanción (sobre cuyo tema por ahora nada se prejuzga), ello, se repite, podría afectar la imagen del partido accionante frente al electorado y, eventualmente, incluso, podría generar un cambio en el ánimo de los electores para sufragar por el partido político que así resultara sancionado, lo que conlleva la posibilidad de una alteración sustancial en el desarrollo del proceso electoral, lo que resulta suficiente para tener por acreditado el requisito en estudio.

 

 Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del indicado artículo 86, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, en tanto que, de resultar fundados los agravios aducidos y, por ende, acogerse la pretensión del impugnante, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia reclamada y las sanciones impuestas.

 

Al estar colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos, previa transcripción de los mismos.

 

TERCERO. El Partido Acción Nacional, en su demanda, hace valer los siguientes agravios:

 

Fuente de agravio. Lo constituye el considerando cuarto, fojas siete (7) a la catorce (14) de la resolución que se combate, específicamente en el inciso (sic), en el cual, por una parte, se afirma el desacato al mandamiento del acuerdo de fecha diecinueve de julio del año en curso del partido que represento y por otra, el pronunciamiento que la responsable emite en el sentido de establecer para todos los efectos legales en sus pronunciamientos lo que es considerado propaganda electoral, actos anticipados de campaña e inequidad en el proceso electoral.

Artículos violados. Se violan en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 20, 41, fracción III, párrafo primero in fine, y fracción IV, 61, 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mismos que establecen el principio de legalidad, seguridad y certeza jurídica, que a su vez son principios rectores de la función jurisdiccional electoral. La garantía de audiencia y el debido procedimiento y el diverso las facultades inherentes a los Senadores de la República, entre otros que se analizarán y serán fundamento para determinar que la responsable efectúa una inexacta aplicación de la ley, violando las garantías que se apuntan.

Criterio específico. El considerando referido y los resolutivos primero y segundo violan en perjuicio de mi representado el Partido Acción Nacional, su garantía genérica de seguridad jurídica y el particular, la de legalidad, que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el incumplimiento de los principios rectores que deben regir los procesos electorales determinados por el artículo 41 de la Constitución Federal, por violentarse a su vez el contenido de las disposiciones legales que se citan en los siguientes razonamientos:

Primer agravio. La responsable viola en perjuicio de mi representado los numerales 14, 16, 41, fracción III, párrafo primero in fine, y fracción IV, 61, así como el artículo 116, párrafo primero, segundo, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la resolución que se combate se transgrede en perjuicio de mi representado las garantías constitucionales de legalidad, certeza y seguridad jurídica contenidas en los preceptos constitucionales referidos, dejando la autoridad responsable de observar el principio de lógica y la experiencia que debe de prevalecer en los pronunciamientos en materia electoral. En esa postura en forma genérica y en abierta e inexacta aplicación de los principios reguladores de la prueba contenidos en los artículos 270 y 271 del código electoral declara infundado el primer agravio plasmado en el escrito de agravios.

En efecto, en el agravio hecho valer ante el Tribunal Estatal Electoral, se argumentó que los pendones exhibidos por el Senador Gustavo Cárdenas, no es propaganda electoral, por el hecho de que tales pendones, no contienen emblemas, colores e imágenes que tengan por objeto de propuesta al electorado a la gobernatura del Estado como candidato debidamente registrado.

El Tribunal Estatal Electoral, subjetiva y sin sustentación probatoria alguna se pronuncia: “dicha persona al colocar pendones que contienen su nombre y fotografía, evidentemente se está promocionando, con la finalidad de obtener el triunfo de la jornada electoral, con lo que transgrede el principio de equidad...”, “lo que motivó el acuerdo de fecha dieciocho de agosto del año en curso...”.

A guisa de agravio se expresa que el suscrito y mi representada no convergen con el criterio de la responsable. Atento a lo expuesto, me permito transcribir el segundo párrafo del artículo 138 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas:

“Se entiende por propaganda electoral los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral produzcan y difundan, los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.”

En el siguiente y último párrafo imperativamente se expone:

“Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión, ante el electorado de la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubiere registrado”.

Hasta lo que aquí se lleva transcrito (página 7 del acto reclamado), los pendones materia de la litis, no reúnen las características que se enuncian en el numeral citado con antelación por lo siguiente:

A). Porque el entonces Senador de la República (sin licencia) agradeció a la ciudadanía públicamente por medio de pendones sin el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía la candidatura registrada; la sola imagen del Senador de la República en el pendón, no es causa suficiente y efectiva para considerarlo como propaganda electoral. Al respecto la responsable se pronuncia en ese sentido, sin que funde y motive las causas por las cuales en juicio de la lógica y la experiencia, se tenga por verdad en el procedimiento que se publicitó ante la ciudadanía con la finalidad de: “obtener el triunfo en la jornada electoral”, lo que deja al suscrito y al partido que represento en completo estado de indefensión, amén de la errónea justipreciación de que por el hecho de que fue electo internamente para candidato para Gobernador, necesariamente por ese motivo se le considere a los pendones como propaganda electoral, lo que se traduce en franca violación a la garantía de legalidad y certeza jurídica.

B). Si bien es cierto, como lo afirma la responsable en la resolución, la responsable “que los pendones contienen la imagen del ciudadano Gustavo Cárdenas y por consecuencia es propaganda electoral”, también debe decirse que resulta por demás dogmático que la sola imagen evidencie la promoción con la finalidad de obtener el triunfo en la jornada electoral, esta conclusión demuestra que al resolver el recurso planteado, en especifico los argumentos que a guisa de agravios se hicieron valer, el resolutor se aparta de los principios reguladores de la prueba contenidos en los artículos 270 y 271 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. En efecto, el texto, colores e imagen que se contienen en los pendones materia de la litis conforme a una sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia y tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en el código electoral en cita, contrariamente a lo resuelto por la responsable, no acredita en sus elementos íntegros la hipótesis normativa contenida en el artículo 138, penúltimo párrafo, por la sencilla razón de que el propósito del entonces Senador Gustavo Cárdenas Gutiérrez lo era el agradecer a la ciudadanía la oportunidad que se le dio por parte de la ciudadanía para representar al Estado de Tamaulipas ante la Cámara de Senadores, sin que se plantee conforme a una sana crítica que tal agradecimiento difunda el propósito de presentar y promover determinada candidatura registrada, por tanto, no se transgrede el principio de equidad que refiere la responsable, debe realizarse en condiciones de igualdad. En suma el criterio sustentado por la responsable al justipreciar el contenido de los pendones se aparta de los principios reguladores de la prueba a que se ha hecho referencia y actualiza la violación de la garantía de legalidad y certeza jurídica en perjuicio del partido que represento por la inexacta aplicación de la ley. El concepto de inquisición partidaria riñe con los de la sana crítica y sentido común que debe de imperar en las resoluciones en materia electoral. En oposición a lo razonado por la responsable en el criterio combatido, que, evidentemente irroga perjuicios y que se cuestionan eficazmente a través del presente libelo, denota que la autoridad administrativa no expresó convincentemente qué razones y circunstancias la motivaron a concluir, además de la imagen del senador, que los pendones son propaganda electoral.

Segundo agravio. La responsable viola en perjuicio de mi representado los numerales 14, 16, 41, fracción III, párrafo primero in fine, y fracción IV, 61, así como el artículo 116, párrafo primero, segundo, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es importante reseñar que la responsable admite que efectivamente la “propaganda electoral” no contiene características propias como emblemas o colores de un candidato debidamente registrado, sí contiene la imagen del ciudadano Gustavo Cárdenas... dicha persona al colocar pendones que contienen su nombre y fotografía, evidentemente se está promocionando, con la finalidad de obtener el triunfo en la jornada electoral”. El divisible criterio de la responsable administrativa conduce a establecer que los pendones no son de la propaganda electoral a que se contrae el artículo 138 del Código Estatal Electoral para el Estado de Tamaulipas, indicador que favorece a los conceptos de inconformidad que argumenta, y por otra parte arriba a valorar el elemento “propósito” en la colocación pública de los mismos, en esta tesitura es donde la responsable justiprecia erróneamente la intención del Senador de la República al dirigirse a la ciudadanía tamaulipeca, pues resulta claro que la publicidad multirreferida no contiene argumento gráfico alguno que evidencie la promoción de la finalidad de obtener un triunfo en la jornada electoral, lo que se acredita efectivamente con la prueba documental pública que oportunamente el suscrito ofreció en tiempo y forma consistente en escritura pública número 2126, de fecha nueve de agosto del año dos mil cuatro, otorgada por la ciudadana licenciada Judith Cepeda Sosa, adscrita a la Notaria Pública número 24, en la que se da fe e inspección no nada más de la leyenda “Gracias Tamaulipas” y el sello del Senado de la República, sino también de otros elementos que se contienen en los pendones, los que la responsable omite por completo, resultando evidente que la conducta supuestamente irregular, se expone como Senador de la República. Operante deben resultar los agravios planteados para la revocación de la resolución que se combate en vía de revisión constitucional.

Complementa a lo expuesto, que el Senador Gustavo Cárdenas González (sic) estando en funciones (sin licencia) procedió a ofrecer el agradecimiento en la forma gráfica y pública referida como haciendo uso de las facultades que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contenida en el artículo 61, cuyo texto dice lo siguiente: “Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.”. Las facultades constitucionales que le asistieron al Senador de la República Gustavo Cárdenas Gutiérrez las hizo extensivas en el agradecimiento a la ciudadanía tamaulipeca por haberle otorgado la oportunidad de su representación ante el Senado implicando en su actuar valores contenidos en los conceptos de soberanía y fuero constitucional, que en el caso concreto, la responsable absolutamente inobserva en el acto reclamado, pues no hay que olvidar que la exposición de los pendones en el Estado de Tamaulipas aconteció anteriormente el día catorce de agosto del presente año, cuando el Senador Gustavo Cárdenas Gutiérrez no se le había concedido licencia, por tanto los actos materia de la litis fueron realizados estando en funciones de Senador, suponiendo sin conceder, que hubiesen acontecido posteriormente a la concesión de la licencia, debe de percibirse la profunda diferencia entre una licencia concedida, aun cuando haya sido solicitada con el propósito de someterse a cualquiera de los órganos del poder oficial —como en el caso concreto—, es pertinente advertir que por medio del segundo supuesto, no se pierde el carácter de representante popular y el interesado puede volver a sus funciones al terminar esa licencia, o cuando lo estime conveniente, dándola por concluida. Además, en el caso de licencia, el representante popular conserva su carácter de tal, con todas sus inmunidades, de tal manera que si cometiere un delito del orden común o de naturaleza oficial, dentro del plazo de la licencia, no podrá ser incluso enjuiciado, sino con las formalidades previas que señala la Constitución; en cambio con el desafuero, queda en calidad de simple ciudadano, y puede ser enjuiciado por las autoridades judiciales y oficiales no sólo por el delito que originó el desafuero, sino por cualquiera otra sanción derivada de mandamiento de autoridad jurisdiccional, sin requisito previo alguno. Por último, en su parte formal se diferencia la licencia y el desafuero, en que para conceder la primera, basta un quórum ordinario, y para decretar la segunda, es necesario el quórum que la Constitución General señala.

A fin de que los senadores puedan ejercer su cargo con libertad e independencia, la Constitución les otorga dos distintas protecciones: la irresponsabilidad y la inmunidad. Mediante la primera prevista en el artículo 61, los senadores no pueden ser reconvenidos por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo, aun cuando dichas opiniones pudieran tipificar algún delito. Esta protección la tienen los senadores durante y después del ejercicio del cargo (licencia). Por otra parte, los senadores, electos con el carácter de propietario, no pueden reelegirse para el período inmediato, pero los suplentes sí podrán postularse para la siguiente elección con el carácter de propietarios. Cobra aplicación el criterio emanado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable en la Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXVIII, página: 327.

Fuero constitucional. Los miembros del Poder Legislativo gozan de una inmunidad que se conoce entre nosotros como fuero constitucional. Esa prerrogativa es indispensable para la existencia de las instituciones que salvaguarda, a virtud de la cual, quienes la disfrutan, tienen la facultad de no comparecer ante cualquier jurisdicción extraña sin previa declaración del propio cuerpo o cámara a la que pertenece el acusado y esa declaración debe ser emitida por mayoría de votos del número total de sus miembros: La norma constitucional que esto establece, se informa en una necesidad política que descansa en impedir que la asamblea sea privada de uno o parte de sus miembros por intervención de una jurisdicción extraña y sólo puede suceder esto, con la autorización que la propia asamblea dé en la forma constitucional antes expresada; y si es verdad que el fuero tiende a proteger la independencia y autonomía de un poder frente a los otros, esto no implica revestir a sus miembros de impunidad, sino que condiciona la intervención de otras jurisdicciones a la satisfacción de determinados presupuestos que sólo pueden ser calificados por la cámara relativa, y mientras no exista el consentimiento de la asamblea, ninguno de sus miembros puede ser enjuiciado por otra autoridad. Este principio o corolario que se establece de una manera indubitable en el artículo 109 de la Constitución, implica que la licencia concedida a un diputado, no tiene más valor que el de un permiso para separarse del cargo, pero no de un desafuero para el cual es necesario el consentimiento y la decisión de la cámara a la que pertenecía, dado por mayoría absoluta de votos de los miembros que la integran; y mientras no exista esa declaración, es indudable que dicho diputado no ha sido desaforado legalmente y por ende, ninguna autoridad judicial puede enjuiciarlo, al grado de ser privado de su libertad, por la comisión de los hechos delictuosos que se le imputen. Es necesario insistir en que la licencia concedida a un diputado para separarse de su puesto, no implica privación de su fuero, o sea de la prerrogativa de nuestra ley constitucional le otorga en forma refleja del derecho objetivo que la Carta Fundamental fija para proteger la soberanía de los órganos legislativos, pues que siendo el fuero una prerrogativa esencial para la existencia misma del cuerpo en cuya garantía ha sido establecida, los sujetos particulares que lo integran resultan beneficiados, no porque se les conceda a cada uno de ellos particularmente ninguna tutela, sino que se benefician pro-parte y como consecuencia del beneficio común, y tal beneficio, que descansa en el interés público, tiende a proteger el órgano colegiado para que sea inviolable; pero esto sólo puede lograrse protegiendo a cada uno de sus componentes de donde resulta que ese beneficio no viene a ser, sino un interés jurídicamente protegido, o sea un derecho reflejo y específico que corresponde a cada uno de los miembros de las Cámaras Legislativas fijado en el artículo 109 constitucional. Sin embargo, no puede renunciar a ese derecho, porque el beneficio de la ley no está establecido únicamente a favor del particular, sino como miembro de una cámara que es en realidad la que tiende a ser protegida constitucionalmente con objeto de que su función de soberanía no se menoscabe; por eso es que nuestra Constitución únicamente faculta a ese órgano para que decida por mayoría absoluta de votos, si uno de sus miembros puede ser enjuiciado por delitos del orden común y por la autoridad judicial competente. No obstante esto, es indispensable convenir en que esa prerrogativa establecida a favor de la cámara, finca un interés en cada uno de sus miembros que debe ser jurídicamente protegido, pero esto no implica en forma alguna, que pueda renunciarse ese beneficio, porque los beneficios que establecen las leyes de orden público son irrenunciables, puesto que se establecen para satisfacer intereses sociales, ya que sólo pueden renunciarse los beneficios que la ley concede exclusivamente a los particulares, si no se afectan los derechos de tercero. Por estos conceptos el fuero no puede renunciarse, ya que únicamente puede privarse de él a virtud de una función de soberanía que realice la cámara a la que pertenezca el miembro o individuo que es objeto de una decisión sobre este particular, pero éste, como tal y mientras no haya sido privado de ese beneficio, no puede ser sujeto a proceso, y en consecuencia, no puede ordenarse su aprehensión, pues al hacerlo, se viola el artículo 16 constitucional, toda vez que la jurisdicción represiva, bien sea del orden común o federal, no es competente para realizarlo, pues que no se han satisfecho las condiciones de procedibilidad y punibilidad, a virtud del obstáculo que de una manera expresa señala el artículo 109 de nuestra Constitución Federal. Por otra parte, y para que se perciba la profunda diferencia entre una licencia concedida, aun cuando haya sido solicitada con el propósito de someterse a los órganos de Poder Judicial, y el desafuero constitucional, es pertinente advertir que por medio de la primera, no se pierde el carácter de representante popular y el interesado puede volver a sus funciones al terminar esa licencia, o cuando lo estime conveniente, dándola por concluida, en tanto que tratándose de desafuero, el representante popular queda desde luego separado del cuerpo a que pertenece, sin que pueda volver a recuperar su cargo, aun cuando sea absuelto en el proceso judicial correspondiente. Además, en el caso de licencia, aparte del derecho de percibir sus dietas respectivas, el representante popular conserva su carácter de tal, con todas sus inmunidades, de tal manera que si cometiere un delito del orden común o de naturaleza oficial, dentro del plazo de la licencia, no podrá ser enjuiciado, sino con las formalidades previas que señala la Constitución; en cambio con el desafuero, queda en calidad de simple ciudadano, y puede ser enjuiciado por las autoridades judiciales no sólo por el delito que originó el desafuero, sino por cualquiera otro delito posterior, sin requisito previo alguno. Por último, en su parte formal se diferencia la licencia y el desafuero, en que para conceder la primera, basta un quórum ordinario, y para decretar la segunda, es necesario el quórum que la Constitución General señala.

 Amparo penal revisión 428/45. Joffre Sacramento. 8 de abril de 1946. Unanimidad de cuatro votos, por lo que se refiere a la concesión del amparo y por mayoría de tres votos, en cuanto a los fundamentos. Ausente: José Rebolledo. Disidente: José M. Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 El objeto del presente y anteriores agravios por su estrecha relación conducen a solicitar a esta Alta Autoridad, revocar el acto reclamado en virtud de no existe integración de los hechos a las hipótesis que se regulan en el código estatal electoral, amen de que no existe tampoco vinculación entre ambos y en su lugar restituir el gobernado en el goce de la misma, quedando sin efecto el mecanismo (sanción) de control de legalidad impuesto injustamente al Partido Acción Nacional.

Tercer agravio. La responsable viola en perjuicio de mi representado los numerales 14, 16 y 41 fracción III, párrafo primero in fine, y fracción IV, 61, así como el artículo 116 párrafo primero, segundo, fracción IV, inciso b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El presente concepto de agravio se hace consistir en que la responsable ligó la conducta desplegada por el Senador Gustavo Cárdenas Gutiérrez a las acciones propias del Partido Acción Nacional y/o a las de el candidato electo en franca propuesta a impactar al electorado con la finalidad de obtener el triunfo en la jornada electoral, lo anterior es así cuenta habida que el hecho de ser militante el C. Senador y de haber sido electo internamente por el Partido Acción Nacional no deben ser causas suficientes y determinantes para atribuir a los pendones el carácter de propaganda electoral y por ende sancionar drásticamente al partido que represento por el hecho de que fueron puestos a la vista de los ciudadanos tamaulipecos, lo que deviene fundado expresar que los actos del Senador de la República en funciones son responsabilidad exclusiva de su persona y no del partido que represento resultando deficiente la integración del hecho a las irregularidades que taxativamente enuncia el código estatal electoral, como tampoco en las denominadas causales abstractas, coligiéndose incuestionablemente que la vinculación que efectúa la responsable de los actos del C. Senador con las del Partido Acción Nacional resulta ilegal y por tanto se actualiza la trasgresión al principio de certeza jurídica que debe prevalecer en los pronunciamientos de la responsable, y consecuentemente la vinculación referida debe quedar sin efectos restituyendo al gobernado la garantía violada.

Cuarto agravio. La responsable viola en perjuicio de mi representado los numerales 14, 16 y 41 fracción III, párrafo primero in fine, y fracción IV, 61, así como el artículo 116, párrafo primero, segundo fracción IV, inciso b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La responsable en la página 10 de la sentencia que se combate se pronuncia en dos sentidos, el primero, en cuanto a que afirma que: “es lógico que en estos tiempos cualquier publicidad que utilice alguna persona con aspiraciones a ocupar un cargo público impacta de manera directa en la preferencia del electorado” y el segundo en cuanto a que: “que si bien es cierto, se desconoce en que medida impactaría en la contienda electoral constitucional, no obstante implica desigualdad de acciones pues el hecho de que coloque publicidad anticipada, se entiende que es con la única finalidad de posicionarse en la preferencia de los ciudadanos”.

En cuanto al primer pronunciamiento el suscrito no converge con el criterio de la responsable, puesto que en forma genérica incluye el actuar del Senador de la República, que como ya se expuso con antelación la publicidad multicitada de pendones no es propaganda electoral, empero, el pronunciamiento de la responsable es grave y atenta no nada más contra el Senador de la República si no de cualquier otra persona con aspiraciones a ocupar un cargo público, luego entonces ¿tendrá el instituto estatal electoral facultades para cuartar el derecho de un Senador de la República en el ejercicio de sus funciones al dirigirse a la ciudadanía que representa públicamente? claro que no.

Es incuestionable que entre la función del Consejo Estatal y la de un Senador de la República existe un continente de diferencias que de ninguna forma más que las expresadas taxativamente en la legislación electoral pudieran vincular a ambos en el ámbito político electoral, lo que en la especie no aconteció y por tanto al resolver infundado el agravio que en ese sentido se hizo valer actualiza la transgresión a el principio de certeza y seguridad jurídica que debe prevalecer en los pronunciamientos de la responsable, resultando inaplicable la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en que pretende apoyar el criterio combatido por parte de la responsable, por tanto se solicita en los términos del presente agravio se revoque la resolución recurrida.

El segundo supuesto será materia del estudio de la indebida aplicación de la sanción.

Quinto agravio. La responsable viola en perjuicio de mi representado los numerales 14, 16 y 41 fracción III, párrafo primero in fine, y fracción IV, 61, así como el artículo 116, párrafo primero, segundo fracción IV, inciso b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, causa agravio la calificación de infundado que le otorga la responsable al agravio que se hizo valer referente a que el Senador se condujo en la multireferida publicidad ejerciendo su libertad de expresión, conforme a una sana critica, lógica y de sentido común, la libertad de expresión no es propia de los ciudadanos, sino también de cualquier persona que legítimamente haga uso de la misma, permitiéndome hacer una referencia histórica del instituto jurídico constitucional, la cual debe ser del dominio de la responsable.

Histórica y doctrinariamente, la manifestación de las ideas en los siglos que precedieron a la Revolución Francesa y las declaraciones de derechos del hombre en las constituciones de las colonias norteamericanas –salvo excepciones concernientes a algunos regímenes sociales, como Inglaterra- no constituía propiamente un derecho público, en tanto garantía individual que estableciera la obligación de observancia para el Estado y sus autoridades, sino qué se traducía en un simple fenómeno fáctico, cuya existencia y alcance dependían del arbitrio y tolerancia del poder público. No fue sino a partir de la Revolución Francesa –sin olvidar los precedentes angloamericanos-, cuando la libre manifestación de las ideas pensamientos, opiniones, etcétera, adquirió un carácter jurídico público, incorporándose como garantía individual o derecho público subjetivo en la mayoría de las constituciones de los Estados democráticos, en virtud de su relevancia para el progreso cultural y social de la humanidad, así como para el cabal desenvolvimiento de la personalidad humana.

La Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en mil setecientos ochenta y nueve, en sus artículos 10 y 11, expresamente estableció: “Nadie debe ser molestado por sus opiniones, aun religiosas, mientras su manifestación no trastorne el orden público establecido por la ley”; “la libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; todo ciudadano puede hablar, escribir imprimir libremente, debe responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley”. Esta tendencia cristalizo con su adopción, a través de diversos instrumentos jurídicos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre por las Naciones Unidas, cuyo artículo 19 estableció: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión, este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

En México, la primera declaración escrita de derechos del hombre fue el Decreto de Constitucionalidad para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el veintidós de octubre de mil ochocientos catorce, el cual estableció el derecho de los individuos a manifestar libremente sus ideas con ligeras limitaciones provenientes de “ataques al dogma” (en tanto hacía obligatoria la religión católica) o porque “turbe la tranquilidad u ofenda el honor de los ciudadanos” (artículo 40). Una vez consumada la independencia en mil ochocientos veintiuno, tras el breve imperio de Iturbide, en mil ochocientos veinticuatro, se promulgó la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos que, si bien no consignó expresa y sistemáticamente una declaración de derechos, en varias partes del texto consagró la mayor parte de los derechos del hombre; de modo que jamás de pueda suspender su ejercicio, y mucho menos abolirse en ninguno de los Estados ni territorios de la Federación . Por su parte, la mayoría de los Estados miembros incluyeron una verdadera declaración, a través de un catálogo expreso, en sus constituciones particulares, garantizando por lo general la libertad de expresión.

En mil ochocientos treinta y seis, triunfó la tendencia centralista y expidió una Constitución llamada las Siete Leyes Constitucionales, que consignó una declaración de derechos del mexicano, estableciendo como garantía la libre manifestación de las ideas por medio de la imprenta: “Son derechos del mexicano... VII. Poder imprimir y circular, sin necesidad de previa censura, sus ideas. Las Bases Orgánicas de la República Mexicana de mil ochocientos cuarenta y tres, también de tendencia centralista y conservadora, igualmente instituyeron tal garantía: “Ninguno puede ser molestado por sus opiniones: todos tienen derecho para imprimirlas y circularlas, sin necesidad de previa calificación o censura. No se exigirá fianza a los autores, editores o impresores” (artículo 90, fracción): Un documento constitucional posterior, de corte liberal y federalista, llamado Acta de Reformas de mil ochocientos cuarenta y siete, no hizo sino recoger el legado de la Constitución de mil ochocientos veinticuatro. Por fin, después de la Guerra de Reforma, se promulgó la de mil ochocientos cincuenta y siete, en la cual se adoptó el régimen federal y se consolidó el triunfó de las tendencias liberales e individualistas, insertándose un catálogo de derechos del hombre, donde se consagró la libre manifestación de las ideas en el artículo 6, en los mismos términos que la Constitución de mil novecientos diecisiete en vigor, excepción hecha de lo relativo al derecho a la información que esta última contempla.

La Constitución vigente expresamente establece: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público...”. Como se observa, la libertad de expresión aquí garantizada no tiene carácter absoluto, sino que es objeto de diversas limitaciones que en el caso concreto no se actualizan. En efecto, primeramente y a diferencia de lo que ocurre en otros ordenes jurídicos, como en la enmienda I de la Constitución de los Estados Unidos, la obligación estatal de abstenerse de inferir en el ejercicio de este derecho se dirige exclusivamente a los órganos judicial y administrativos. Por otra parte, los términos sumamente vagos, ambiguos e impreciso en que se encuentran redactadas las limitaciones a la libertad de expresión –sin que la legislación secundaria, ni la jurisprudencia, proporcionen un criterio seguro y fijo para establecer en que casos la libre expresión del pensamiento, ataca la moral, los derechos de tercero o perturba el orden público, ha permitido su interpretación y aplicación arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades, judiciales y administrativas, como en el caso que nos ocupa, así como, lo más grave la abstención frecuente del ciudadano para expresarse por razón de la inseguridad jurídica prevaleciente, ya que se teme que cierta expresión, aun cuando se encuentre protegida en la mayoría de los sistemas democráticos pueda llegarse a considerar proscrita por los órganos del Estado mexicano, sin que proceda, en su caso la demanda de inconstitucionalidad de la medida respectiva.

En relación a la libertad de pensamiento, es el derecho de toda persona a manifestar libremente sus ideas y no ser molestado por sus opiniones. Es la tradicionalmente denominada “libertad de opinión”: antecedentes históricos: aun cuando el derecho a la libre manifestación de las ideas no fue reconocido jurídicamente sino hasta la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del veintiséis de agosto de mil setecientos ochenta y nueve, desde tiempos remotos la manifestación del pensamiento existió como un fenómeno de facto, gradas al cual surgieron y florecieron las artes, las ciencias y las humanidades.

En efecto, la existencia y desenvolvimiento de tal fenómeno fue independiente de su reconocimiento por el derecho positivo, si bien su exteriorización dependía, casi sin excepción y desde la antigüedad clásica hasta fines del siglo XVIII, de la entera discrecionalidad de los gobernantes.

A partir de la citada Declaración francesa, cuyos artículos 10 y 11 consagraron este derecho del hombre, la gran mayoría de las constituciones promulgadas con posterioridad incluyeron este derecho dentro de su catálogo de los derechos humanos.

En nuestro país, salvo raras excepciones, este derecho ha sido consignado en la mayoría de nuestras leyes fundamentales, desde el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana o Constitución de Apatzingán, sancionada en dicha ciudad el veintidós de octubre de mil ochocientos catorce, artículo 40, hasta la vigente del cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, artículo 6.

La libertad de pensamiento o, en otros términos, la libre exteriorización de las ideas y opiniones por cualquier medio, constituye uno del os diversos derechos específicos que conforman la “libertad de expresión” lato sensu.

En efecto, además de la libertad de pensamiento la libertad de expresión, en su sentido más amplió, comprende las libertades de imprenta, prensa, información y comunicación, todas las cuales, grosso modo, facultan a emitir, recibir y difundir ideas, opiniones, informaciones, etc., sin consideración de fronteras, bajo forma oral, escrita imprenta o artística, o por cualquier otro medio que se elija, incluidos los medios de comunicación masiva.

En cuanto a la relevancia de la facultad implícita en la libertad de pensamiento, debemos subrayar el hecho de que la misma representa una de las formas más importantes de libertad individual.

En nuestro derecho, la Constitución federal vigente, en su artículo 6, reconoce a toda persona el derecho fundamental a la libre exteriorización del pensamiento por cualquier medio. Consecuentemente, se prohíbe de manera expresa a los gobernantes que sometan la emisión de las ideas a cualquier tipo de inquisición judicial o administrativa, salvo y únicamente en tales casos, cuando a través de dichas ideas se ataquen la moral o los derechos de terceros, se provoque algún delito o se perturbe el orden público. Esto último se explica si se toma en cuenta que la libertad de pensamiento, en cualquiera de sus manifestaciones, tiene necesariamente que estar sujeta en su ejercicio a las condiciones y limitaciones que requiere el respeto de los derechos de los demás, así como la protección de la seguridad, tranquilidad y bienestar generales.

Ahora bien, la importancia y trascendencia, en todos los ordenes del saber y de la convivencia humana, tanto de la libertad de pensamiento como de las otras libertades que conforman la libertad de expresión, es tal, que el derecho internacional de los derechos humanos, al igual que nuestro derecho interno, admite a justo título el hecho de que su ejercicio conlleva deberes y responsabilidades especiales, lo que justifica ciertas restricciones. Éstas, lo mismo en derecho interno que en derecho internacional, no sólo deben estar expresamente previstas por la ley, sino que, además, deben ser necesarias para asegurar el respeto de los derechos o de la reputación de los demás, así como la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Tales restricciones las encontramos consignadas expresamente en las disposiciones citadas de los diversos instrumentos internacionales a que hemos hecho referencia. Culturalmente debe la responsable estimar los alcances de la garantía contenida en el artículo 6 Constitucional.

Es pertinente argumentar en éste escrito de agravios que la autoridad responsable integró erróneamente el acto de manifestar libremente las ideas y de los pensamientos en sus múltiples manifestaciones a las que tiene derecho el C. Senador, a las irregularidades contenidas taxativamente en el código electoral o abstractamente.

Hasta lo que aquí se lleva, reclamado, analizado y fundado la temeraria y arbitraria postura de la responsable obliga al suscrito acudir a las instancias de la revisión constitucional, para que con plenitud en derecho, revoque la resolución combatida por contener criterio violario de garantías.

Sexto agravio. La responsable viola en perjuicio de mi representado los numerales 14, 16 y 41, fracción III, párrafo primero in fine, y fracción IV, 61, así como el artículo 116, párrafo primero, segundo fracción IV, inciso b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La responsable en la página 12 de la resolución que se combate aplica inexactamente la ley trasgrediendo lo preceptuado en los artículos que se indican en el párrafo que antecede, lo anterior es así, pues atinadamente de cierta forma admite que la publicidad colocada por el Senador Gustavo Cárdenas Gutiérrez la lleva a cabo ejerciendo su libertad de expresión, y por otra parte refiere que tal libertad de expresión debió sujetarse a lo previsto por los artículos 41 y 1116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el basamento en que se apoya contiene un sin número de supuestos normativos, desconociendo el suscrito a cuál hace precisamente alusión para sustentar el criterio, lo que evidentemente produce un estado de incertidumbre e indefensión, lo que obstaculiza ofrecer la alegación precisa a guisa de agravio, provocando incertidumbre jurídica e ilegalidad por falta de motivación y fundamentación. Claras son las obligaciones de los partidos políticos y sus candidatos pero también es clara la individualidad del acto del Senador de la República que en nada adminicula al partido que represento por ser estrictamente un acto personalísimo como Senador de la República en las relatadas consideraciones de alegatos coexiste ninguna (sic) irregularidad por parte del Partido Acción Nacional, como tampoco existió el incumplimiento de que habla la responsable, resultando en suma que la conducta del Senador no puede considerarse como trascendente al resultado de la elección de un cargo público.

Séptimo agravio. La responsable viola en perjuicio de mi representado los numerales 14, 16 y 41, fracción III, párrafo primero in fine, y fracción IV, 61, así como el artículo 116, párrafo primero, segundo fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto en el apartado considerativo quinto de la resolución que se combate la responsable declara infundado el agravio que se hizo valer oportunamente en donde se cuestionaba por parte del suscrito que la publicidad llevada a cabo por el Senador Gustavo Cárdenas Gutiérrez no debiera de considerarse como propaganda política y en todo caso, suponiendo sin conceder que hubiese existido la misma, el estado de indefensión se hizo consistir en que el partido que represento no se le dio la debida garantía de audiencia, pues si bien es cierto se concedió al Partido Acción Nacional, el termino de 5 días para que expresara lo que a sus intereses conviniera, también no menos cierto resulta que los consejos municipales que informaron al consejo estatal electoral mediante oficio en los cuales informaron sobre la existencia de “propaganda electoral”; al respecto el código estatal electoral establece el artículo 108: el consejo municipal electoral se integra de la siguiente forma:

I. Cinco consejeros electorales, con derecho a voz y voto, que serán nombrados por el Consejo Estatal Electoral, a propuesta de los consejeros electorales del mismo;

II. Un secretario, sólo con derecho a voz; y

III. Un representante por cada uno de los partidos políticos, sólo con derecho a voz.

Por cada consejero y representante, habrá un suplente.

Cabe destacar que el Consejo Estatal Electoral en auxilio a sus labores, solicitó apoyo a los consejos municipales electorales, para verificar la existencia de propaganda electoral, de los oficios y dictámenes, en ningún momento se le impuso al partido que represento, para estar en condiciones de tomar las providencias necesaria y evitar la sanción económica, sin embargo por dicho de los representantes del Partido Acción Nacional, en cada uno de los consejos municipales, no expresan que hayan participado en cada una de las supervisiones y dictámenes en que se basó el Consejo Estatal Electoral para tomar la decisión de sanción al Partido Acción Nacional, por lo que se solicita que al momento de resolverse en definitiva el presente asunto, se advertirá de los oficios, que no se dio cabal cumplimiento a la integración de cada uno de los consejos municipales. A mayor abundamiento, es la misma responsable quien en forma por demás extraña no informa particularmente el contenido de los informes en la resolución que se combate, lo motiva la existencia de incertidumbre en la resolución por desconocer el contenido de cada uno de los oficios, como también quién los firma; si se llevaron a cabo las verificaciones con las formalidades que el mismo código electoral establece los artículos 111 correlativo a los diversos 108 y 110, es decir si se dio fe de cada uno de los actos que se contienen en los informes y dictámenes por parte del secretario, todo lo anterior dejó y deja en completo estado de indefensión al partido que represento. Por tanto, independiente de los cinco días que se le dieron al partido que represento, la violación estriba en que no se le informó formalmente al Partido Acción Nacional de los informes de mérito, para estar en condiciones de efectuar una adecuada defensa.

Octavo. La responsable viola en perjuicio de mi representado los numerales 14, 16, 41, fracción III, párrafo primero in fine, y fracción IV, 61, así como el artículo 116, párrafo primero, segundo, fracción IV, inciso b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Suponiendo sin conceder, que fuera viable imponer al partido que represento una sanción económica por parte del Consejo Estatal Electoral, como en el caso pretende llevar a cabo, al respecto debe de decirse, que en el caso concreto, el Consejo Estatal al emitirla y la responsable al confirmarla violan el principio de seguridad y certeza jurídica, en efecto la misma responsable en la sentencia que se combate admitió expresamente: “Que si bien es cierto, se desconoce en que medida impactaría en la contienda electoral constitucional, no obstante implica desigualdad de acciones, pues el hecho de que coloque publicidad anticipada, se entiende que es con la única finalidad de posicionarse en la preferencia de los ciudadanos”. Lo anterior se indicó en el agravio cuarto del presente escrito, tocando entrar al estudio y combate en el presente agravio de la siguiente forma: Si la responsable admite que desconoce la medida en que impactaría la colocación los pendones materia de la litis, luego entonces por qué motivo confirma el criterio del Consejo Estatal Electoral, el que determinó como grave la conducta supuestamente irregular del partido que represento, es evidente que nos encontramos en el supuesto de un criterio contradictorio. En las relatadas exposiciones, ni el Consejo Estatal Electoral, ni la autoridad responsable ponderaron la supuesta gravedad de la conducta desde la óptica de impacto al electorado; mucho menos sustentaron con razonamiento lógico natural del por qué la imposición de cuatum máximo de sanción. El supuesto desacato no es causa eficiente y determinante para la imposición de la excesiva sanción, la ilegalidad estriba en los alcances del apercibimiento, el cual en su oportunidad fue debidamente impugnado, es precisamente en el arbitrario apercibimiento en que descansa la parcialidad del Consejo Estatal Electoral y confirmando por la responsable, quienes no fundan la magnitud del impacto; como tampoco razona estudiando los puntos equidistantes de los parámetros de la gravedad. No razona y motiva el impacto de cada uno de los pendones, advirtiendo un notable interés de festinar al partido que represento; cuando notorio resulta del conocimiento en el estado de Tamaulipas que el partido que represento formuló una queja en fecha treinta de julio en contra del Partido Revolucionario Institucional, en donde se ofrecieron un cúmulo de pruebas que acreditan actos anticipados de campaña, siendo que a la hora y fecha en que se elabora el presente escrito no ha resuelto, resolución que se ofrece en el presente expediente como prueba superveniente, solicitando se requiera al Consejo Estatal Electoral, la remita a la brevedad posible, para normar el criterio de sus señorías. Retomando el tema, al no establecer conforme a una sana critica, la sanción impuesta, ésta resulta ilegal y apartada de una justipreciación ajustada a las constancias.

Con las exposiciones en vía de agravio, se solicita a este alto Tribunal los declare fundados y operantes, revocando la sentencia combatida y en su lugar se restituya de las garantías violadas por la responsable. Es importante resaltar que son aplicables a todos y cada uno de los agravios que se exponen, acorde con el siguiente criterio jurisprudencial emitido por esta máxima autoridad electoral, cuyo rubro a la letra señala:

“Principio de legalidad constitucional electoral.

Está vigente para todos los estados, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis”.

 

CUARTO. El estudio de los agravios hechos valer, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

 Son inoperantes los que se arguyen en el apartado séptimo del escrito de demanda, en los cuales el accionante alega, en síntesis, que la autoridad originalmente responsable, para verificar la existencia de propaganda electoral, se auxilió de los Consejos Municipales Electorales, mismos que deben integrarse, entre otros, por representantes de cada uno de los partidos políticos; y que era el caso de que ninguno de sus representantes participó en las supervisiones que llevaron a cabo esos entes, aunado a que no se le dieron a conocer los informes que aquéllos rindieron.

 

 Lo inoperante de tales motivos de inconformidad, estriba en que, constituyen argumentos novedosos, puesto que no fueron sometidos a la decisión de la resolutora, y sucede que, una de las características esenciales que la doctrina del derecho procesal mexicano concede a los medios impugnativos de ulteriores instancias, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, es que los mismos poseen una litis cerrada, que impide que sean incorporados planteamientos distintos a los que fueron resueltos por la autoridad cuya resolución es materia de la impugnación, en atención a que no puede analizarse la constitucionalidad o legalidad de aspectos que dejaron de ser parte de la inconformidad primeramente manifestada, pues ello implicaría la revisión de aspectos que no pudieron haber sido tomados en consideración en el fallo cuestionado, lo que resulta inadmisible.

 

 Igualmente, son inoperantes los restantes agravios, en los que se aduce, en resumen, que los pendones materia de la controversia no pueden considerarse propaganda electoral, en tanto que, agrega el incoante, carecen de las características a que se refiere el artículo 138 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, pues ningún elemento gráfico contienen que evidencie la finalidad de obtener el triunfo, y la sola imagen del Senador Gustavo Cárdenas, es insuficiente para otorgarle tal carácter, toda vez que, el propósito de éste sólo fue agradecer a la ciudadanía la oportunidad que le dio para representar al Estado de Tamaulipas; que el aludido agradecimiento gráfico, fue hecho de acuerdo con las facultades que le otorga a dicho legislador el artículo 61 de la Constitución General de la República, que prevé que los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas; que el citado miembro de la Cámara Alta, no actuó con el carácter de candidato del partido actor, sino en su calidad de Senador de la República, quien como Senador, no puede ser reconvenido por las opiniones que manifieste en el desempeño de su cargo; que la circunstancia de que aquél sea militante del Partido Acción Nacional y haya sido elegido para contender por éste, es insuficiente para atribuir a su publicidad el carácter de propaganda electoral, habida cuenta que, sus actos son de exclusiva responsabilidad del mismo y no del partido; que el Consejo Estatal Electoral carece de facultades para coartar el derecho del mencionado congresista, en ejercicio de sus funciones, de dirigirse a la ciudadanía que representa públicamente; que le causa agravio la calificación de infundado que le atribuyó la enjuiciada al concepto de queja que hizo valer ante la instancia local, en la que adujo que el citado Gustavo Cárdenas estaba ejerciendo su libertad de expresión y la responsable erróneamente “integró” el acto de manifestar libremente las ideas y los pensamientos a que tiene derecho dicho Senador, a las irregularidades contenidas en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas; que la responsable consideró que la libertad de expresión, debe sujetarse a lo previsto en los numerales 41 y 116 de la Constitución Federal, pero que omitió precisar en qué supuesto normativo en concreto se apoyó, lo que lo deja en estado de indefensión; que no se ponderó la gravedad de la conducta irregular que le atribuyen, ni se sustentó el por qué le imponen la máxima sanción.

 

 Lo inoperante de los motivos de disenso argüidos, estriba en que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, lo que hace que sea imposible a esta Sala Superior, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja.

 

En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, se debe señalar con claridad la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Esto es, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser, necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo.

 

Sentado lo anterior, se tiene en cuenta que, como se recordará:

 

 El Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, el diecinueve de julio pasado, acordó exhortar a los partidos políticos, cuyos candidatos hubieran terminado sus procesos internos de selección, para que retiraran su propaganda política tratándose de candidatos a Gobernador, a más tardar el veintinueve de julio de dos mil cuatro, y para los candidatos a diputados y ayuntamientos, cinco días naturales después de haber sido seleccionados; además, la autoridad electoral administrativa determinó que de desacatarse tal exhorto, podría hacer acreedor al partido político incumplido, de las sanciones previstas en el artículo 287 del Código Electoral de esa Entidad.

 

Posteriormente, el referido órgano electoral, consideró que los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, habían inobservado el acuerdo mencionado, por lo que el once de agosto siguiente, a cada uno de ellos les impuso una multa por el equivalente a doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de Tamaulipas, y les otorgó un plazo de tres días naturales, contados a partir de que fueran notificados de la resolución respectiva, para que retiraran la totalidad de la propaganda de sus precandidatos a Gobernador del Estado, seleccionados en sus procesos internos correspondientes y los apercibió que, de no hacerlo, se harían acreedores a una nueva sanción económica por el equivalente a cinco mil días de salario mínimo.

 

Transcurrido dicho término, el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, estimó que el Partido Acción Nacional había incumplido la citada determinación, por lo que por acuerdo de dieciocho del mismo mes y año, decidió multarlo con el equivalente a cinco mil días de salario mínimo.

 

Inconforme con esta última sanción, el partido nombrado interpuso, en su contra, recurso de apelación, al cual recayó la sentencia que ahora reclama.

 

Luego, en ese medio de impugnación, el accionante solicitó la revocación de dicha multa, alegando, en lo conducente, que la propaganda por la que fue multado, no constituía propiamente una de tipo electoral, ya provenía de una persona que aunque había ganado la elección interna para ser candidato a Gobernador, aún no era registrado formalmente, además de que en la misma sólo aparecía la imagen de éste y su nombre, agradeciendo a la sociedad la oportunidad que le dieron de representar al Estado de Tamaulipas en el Senado de la República, y no se encontraba el nombre, emblemas, ni colores del Partido Acción Nacional; que ninguna disposición legal existe que regule las precampañas, ni se prevé algún correctivo para los actos realizados en ese tiempo, por lo que no se le puede sancionar, pues la facultad sancionadora no puede extenderse a hechos carentes de reglamentación; que para haberle hecho efectivo el apercibimiento de que se habló en párrafos precedentes, era menester que la resolución atinente causara estado, lo que en la especie no acontecía, en virtud de haberla controvertido; que la resolutora no funda ni motiva la gravedad de la falta.

 

Por su parte, la responsable, al fallar dicho asunto, se negó a acoger la pretensión jurídica del inconforme, al considerar, en síntesis, que el acuerdo impugnado derivaba del de diecinueve de julio de dos mil cuatro, emitido por la misma autoridad electoral administrativa, cuya falta de impugnación, provocaba su firmeza, y obligatoriedad para los partidos políticos, quienes deberían acatar las determinaciones ahí contenidas, en el sentido de retirar la publicidad colocada durante las campañas internas, una vez concluidas éstas, así como abstenerse de colocar más publicidad después del veintinueve de julio de dos mil cuatro; que en esa resolución, se les apercibió que de incumplirla, se harían acreedores a las sanciones previstas por la legislación electoral local y que según los informes rendidos por diversos Consejos Electorales Municipales del Estado de Tamaulipas, el candidato ganador del proceso interno del Partido Acción Nacional, para contender por la Gubernatura del Estado, incumplió tal acuerdo al haber colocado en diversos municipios de la Entidad, pendones que contenían su nombre y fotografía, con lo que evidentemente se estaba promocionando para obtener el triunfo en la jornada electoral; sin que dicha publicidad constituyera un mero agradecimiento a los ciudadanos, como lo alegaba el impugnante, porque la intención de dar las gracias no se “obtenía” de los pendones que mandó colocar tal candidato, toda vez que la leyenda “Gracias Tamaulipas” y el sello del Senado de la República que se imprimieron en esos pendones, eran tan pequeños o diminutos, que no se distinguían a simple vista, por lo que era evidente que lo que se pretendía era difundir la imagen y el nombre de aquél, por lo que el Partido Acción Nacional estaba obligado a detener esos actos publicitarios, hasta que iniciara formalmente la etapa de campaña electoral; que aun cuando en la normatividad electoral del Estado de Tamaulipas no estuviera expresamente regulada la precampaña de los partidos políticos, debía estimarse que los actos de tal naturaleza, forman parte del sistema electoral y les regían las normas y principios de éste, por lo que si algún candidato o partido político realizaba actos de campaña electoral sin estar autorizado para ello, en la etapa previa al registro, era procedente sancionar; esta conclusión, la apoyó la responsable en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la acción de inconstitucionalidad 26/2003, intitulada “PRECAMPAÑA ELECTORAL. FORMA PARTE DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL”; que resultaba infundado lo argüido por el inconforme en el sentido de que no podía surtir efectos legales la resolución de once de agosto de dos mil cuatro, por haber sido impugnada y estar pendiente de resolver, toda vez que, consideró la resolutora, la interposición de los recursos en ningún caso suspenden los efectos de los actos o resoluciones impugnadas, de conformidad con el artículo 260, último párrafo, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, por lo que ningún impedimento existía para continuar con el trámite del acuerdo de referencia y sus consecuencias; que la sanción impuesta al entonces recurrente era correcta y se ajustaba a la normatividad, ya que al Partido Acción Nacional se le notificó el acuerdo de diecinueve de julio de dos mil cuatro, en donde se le exhortó para que se abstuviera de colocar nueva propaganda electoral y seguirla difundiendo con posterioridad al veintinueve del mismo mes y año, y que en claro desacato a esa decisión, siguió colocando nueva propaganda electoral en diversos municipios del Estado, por lo que al individualizar la sanción, la autoridad electoral administrativa, de manera fundada consideró que tal proceder constituía un acto grave, ilegítimo y sistemático, transgresor de los principios de equidad y legalidad, por lo que la multa fue correctamente aplicada por la autoridad sancionadora.

 

Pues bien, esas consideraciones torales en que descansa la sentencia impugnada, no son combatidas, menos destruidas en su totalidad, a través de los agravios de que se trata, ya que, por ejemplo, el inconforme omite explicar el por qué la resolución de que se duele, no era una consecuencia de la del diecinueve de julio de dos mil cuatro o el por qué no tenía que cumplir las determinaciones ahí contenidas; asimismo, nada dice tocante a lo apreciado por la enjuiciada, en el sentido de que la publicidad de que se trata, no podía constituir un mero agradecimiento a los ciudadanos, en virtud de que la leyenda “Gracias Tamaulipas” y el sello del Senado de la República eran tan pequeños o diminutos que no se distinguían a simple vista, de lo que se deducía que la intención del candidato era difundir su imagen y su nombre; de igual forma, deja de controvertir los considerado por el Órgano Jurisdiccional local, en el sentido de que de conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los actos de precampaña forman parte del sistema electoral y les rigen las normas y principios de aquél, por lo que si algún candidato o partido político realizaba actos de campaña en la etapa previa al registro, sin estar autorizado para ello, era procedente sancionar; tampoco refuta el argumento relativo a que la interposición de los medios de impugnación en ningún caso suspenden los efectos de los actos o resoluciones reclamados, por lo que inexistía impedimento legal para cumplir con el referido acuerdo; igualmente, omite controvertir lo estimado por la responsable, en el sentido de que la multa que le fue impuesta se ajustaba a derecho, en razón de que se le notificó el acuerdo de diecinueve de julio de dos mil cuatro, en el que se le exhortó para que dejara de colocar propaganda electoral, y que incumpliendo tal determinación, siguió colocándola, por lo que al individualizar la sanción, la autoridad electoral administrativa consideró que tal proceder constituía un acto grave, ilegítimo y sistemático, y en consecuencia, transgresor de los principios de legalidad y equidad, por lo que correctamente dicha autoridad le había aplicado la sanción máxima prevista por el artículo 287, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas; sin que pase desapercibido, respecto de este último tópico, que si bien el accionante aduce que la enjuiciada no ponderó la supuesta gravedad de la conducta desde la óptica del impacto al electorado, y que “el supuesto desacato no es causa eficiente y determinante para la imposición de la excesiva sanción”, lo cierto es que tales alegatos dejan de estar encaminados a tratar de demostrar, por ejemplo, el por  qué su proceder no constituye una conducta grave, ilegítima y sistemática, ni transgresora de los principios de legalidad y equidad; habida cuenta que, el inconforme deja de explicar por qué se tenía que ponderar la gravedad de la conducta desde la óptica del impacto al electorado, y por qué el desacato que se le atribuye “no es causa eficiente y determinante para la imposición de la excesiva sanción”; sin que, en la especie, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral quepa suplencia de queja alguna, en atención, como ya se señaló, a lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así las cosas, al no aparecer combatidas esas consideraciones de la jurisdicente, mucho menos destruidas, origina que, dada su preponderancia, deban seguir rigiendo el sentido de la sentencia reclamada, lo que, como se dijo, torna inoperantes los agravios de mérito.

 

Consecuentemente, ante lo inoperante de los motivos de inconformidad hechos valer, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de diez de septiembre de dos mil cuatro, dictada por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, en el recurso de apelación identificado con la clave SU3-RAP-003/2004.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, en su calidad de autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, hecho lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 


MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA